¿El contrato debe aportarse siempre como elemento de la materialidad de las operaciones fiscales?
El contrato es un acuerdo de voluntades para crear o transmitir obligaciones.
Aunque para el área fiscal esta idea es útil, lo cierto es que no en todos los ámbitos cumple con una exigencia que también es necesaria, esencial; aquella de ser un “acuerdo de voluntades válido”. ¿Qué validez se exige? Dependerá en principio del ámbito al que se refiera: será un acuerdo válido cuando cumpla con todos los requisitos, las exigencias y las sanciones que todo ordenamiento jurídico haya fijado para conocerlo como tal y produzca entonces los efectos propios de esta categoría en ese ordenamiento; esto es, un vínculo jurídico obligatorio.
Con base en la premisa relativa de que el contrato es el soporte para el efectivo cumplimiento de los actos en materia fiscal. Lo fundamental de la relación contractual reside en que el contenido del contrato es la causa jurídica para determinada relación y, con ella, las obligaciones fiscales derivadas de la misma.
Cabe recordar que conforme al Código Fiscal de la Federación (CFF) el contrato se constituye como parte de la contabilidad del contribuyente cuando este es el respaldo de alguna operación que se le dio efectos fiscales.
Al ser parte de la contabilidad, el contrato debe conservarse por el plazo de cinco años; no obstante, cuando respalde operaciones cuyos efectos sean mayores de ese plazo, se recomienda reservarlo por el tiempo en que se dé efectos a esa operación en materia fiscal.

El contrato y el principio de materialidad.
Si bien es insuficiente el contrato para comprobar la materialidad de una operación que se le ha dado efectos fiscales, ya que no solo las autoridades fiscales, sino también las judiciales han mencionado, en diversos criterios, que debe el contribuyente aportar otros elementos que permitan llegar a la conclusión que la operación realmente se efectuó.
Tampoco es válido exigir que se documente el acuerdo de voluntades en todas y cada una de las operaciones fiscales, más cuando las leyes civiles y mercantiles no lo exigen.
En una tesis aislada se pronunció un tribunal colegiado que tratándose de servicios no complejos y que sean acordes con el objeto social de la contribuyente; esto es, que no correspondan a alguna actividad que por su especialización o complejidad deba pactarse mediante un contrato por escrito de fecha cierta, es innecesario exhibirlo para demostrar su materialidad, pues para ello basta relacionar otras pruebas como la orden de servicio, el registro contable, la factura correspondiente y el pago realizado.
Por la importancia de esta tesis se desglosa a continuación:
Registro digital: 2029453
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.22o.A.14 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 42, Octubre de 2024, Tomo IV, Volumen 1, página 532
Tipo: Aislada
MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. PARA ACREDITARLA TRATÁNDOSE DE SERVICIOS NO COMPLEJOS O QUE NO REQUIERAN UNA ESPECIALIZACIÓN, ES INNECESARIO DEMOSTRAR LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO.
Hechos: Una persona moral demandó la nulidad de la resolución mediante la cual se tuvo por no acreditada la materialidad de las operaciones realizadas con su proveedor (montaje para un espectáculo), de la cual se reconoció su validez al considerarse que no exhibió el contrato de prestación de servicios y que aun cuando se hubiera celebrado verbalmente, era necesario que sustentara la operación con pruebas materiales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acreditar la materialidad de las operaciones amparadas en comprobantes fiscales tratándose de servicios que no corresponden a alguna actividad que por su especialización o complejidad deban pactarse mediante un contrato por escrito de fecha cierta, es innecesario demostrar su celebración.
Justificación: El Código Fiscal de la Federación no establece reglas sobre la prueba para acreditar la materialidad de las operaciones sujetas a verificación, por lo que puede atenderse a las comunes que rigen la materia probatoria previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, cuyo artículo 83 reconoce el principio ontológico de la prueba, conforme al cual lo ordinario se presume y lo extraordinario se acredita. Cuando la autoridad fiscal pone en duda la materialidad de las operaciones realizadas por el contribuyente, consistentes en la prestación de un servicio no complejo, en atención a dicho principio, no pueden exigirse pruebas que no sean acordes con la naturaleza de la operación verificada o que resulten desmedidas por no atender a parámetros racionalmente exigibles y razonables de los medios de convicción exigidos, según los bienes o servicios amparados en los comprobantes fiscales, pues esa carga probatoria no puede imponer extremos imposibles y deben admitirse los elementos de convicción suficientes para evidenciar la materialidad de la operación, aun cuando se trate de pruebas indirectas, porque el análisis adminiculado de todas las probanzas aportadas puede generar evidencia suficiente para acreditarla. En consecuencia, tratándose de servicios no complejos y que sean acordes con el objeto social de la contribuyente, esto es, que no correspondan a alguna actividad que por su especialización o complejidad deba pactarse mediante un contrato por escrito de fecha cierta, es innecesario exhibirlo para demostrar su materialidad, pues para ello basta relacionar otras pruebas como la orden de servicio, el registro contable, la factura correspondiente y el pago realizado (estado de cuenta bancario por transferencia).
VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 629/2023. Ocesa Presenta, S.A. de C.V. 12 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa González Valdés. Secretario: Noé Zuleta Hernández.
- Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2024 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
- Código fiscal de la federación.
