Reconsideración: acción y efecto de reconsiderar. La reconsideración administrativa o revisión administrativa, como también se le conoce, se le ha conceptualizado de manera errónea al establecer que su procedencia radica en obtener la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto emitido por la autoridad fiscal que ya ha sido controvertido con los medios de defensa en materia fiscal, ya sea por recurso de revocación, juicio de nulidad o amparo y que el resultado no ha sido favorable para el particular.
No constituye la forma para revivir un asunto en el que ya se han agotado los medios de defensa y que la resolución no fue favorable al contribuyente, motivo por el cual ha quedado firme.
La reconsideración administrativa tiene la particularidad que si se instrumenta adecuadamente tomando en cuenta los límites y requisitos de procedencia se puede obtener la ilegalidad e inconstitucionalidad de un acto de autoridad que no haya sido controvertido por ningún medio de defensa ordinario o extraordinario, que el particular no tuvo la oportunidad de interponerlo y ya fenecieron los términos para hacerlo. Esto sucede cuando la autoridad fiscal utiliza el buzón tributario o los estrados como medios de notificación de los actos administrativos, muchas veces el particular no se entera sino hasta cuando los plazos para interponer algún medio de defensa han fenecido.
De ahí que resulta interesante conocer, cuáles son esos límites y requisitos de procedencia de este medio extraordinario de control de legalidad de los actos administrativos como lo es la reconsideración administrativa, su adecuada instrumentación para poder obtener un resultado favorable o de lo contrario, conocer cuál sería el medio de defensa adecuado en contra de esa resolución no favorable y por ende los efectos de la misma.
El artículo 36 párrafos tercero y cuarto del Código Fiscal de la Federación enumera los siguientes elementos de procedencia:
- Que la resolución o acto del cual se va a promover la reconsideración administrativa sea de carácter individual y no favorable a un particular.
- Que se planteen argumentos que permitan demostrar fehacientemente que la resolución o acto emitido por el subordinado jerárquico de la autoridad fiscal que conozca de la reconsideración, se haya emitido en contravención a las disposiciones fiscales.
- Que el contribuyente no haya interpuesto previamente algún medio de defensa y ya haya transcurrido el plazo legal para presentarlos.
- Que el crédito fiscal respectivo no haya prescrito.
Podemos advertir que de la reconsideración administrativa va a conocer el superior jerárquico de la autoridad fiscal que emitió el acto, así también que este medio de control de legalidad no es un medio de defensa normal u ordinario, por lo cual no constituye instancia y las resoluciones no podrán ser impugnadas por los contribuyentes a través de los medios ordinarios de defensa como recurso de revocación o juicio contencioso administrativo.
La reconsideración administrativa no procede de manera general, el texto normativo del que hemos venido señalando es claro en establecer que solamente procederá en contra de un acto en el que conlleve la determinación de un crédito fiscal.
En cuanto a su naturaleza existen precedentes en que los tribunales jurisdiccionales se han pronunciado conceptualizando a la reconsideración administrativa como un mecanismo excepcional de autocontrol de legalidad de los actos administrativos, y desde luego, abonando certeza y seguridad a esta figura jurídica.
Tesis de Jurisprudencia 2ª./ J. 169/2006. De la Segunda Sala de la SCJN. Registro digital 173694.
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE UN RECURSO ADMINISTRATIVO NI UNA INSTANCIA JURISDICCIONAL, SINO UN MECANISMO EXCEPCIONAL DE AUTOCONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
“ . . . .se advierte que la reconsideración administrativa que prevé, constituye un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos, lo que es congruente con la intención del legislador de prever un procedimiento oficioso a través del cual las autoridades fiscales revisen sus propios actos para modificarlos o revocarlos cuando los contribuyentes estén imposibilitados para hacer valer algún medio de defensa legal en contra de aquellos que les fueron desfavorables, pero que notoriamente sean ilegales; por tanto, dicho mecanismo no constituye un recurso administrativo ni una instancia jurisdiccional.”
El particular, de no haber obtenido resultado favorable como resultado de la interposición de este mecanismo excepcional llamado “reconsideración administrativa”, en su contra procederá promover juicio de amparo indirecto.
Tesis de Jurisprudencia 2ª./ J. 61/2006. De la Segunda Sala de la SCJN. Registro digital 175015.
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DEL RESULTADO EN CUANTO AL FONDO.
“Ahora bien, la resolución que recaiga a dicha reconsideración está sujeta a los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su incumplimiento puede combatirse en amparo indirecto en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de la materia, si se estima que aquélla es violatoria de garantías. Lo anterior porque el juicio de amparo no es un medio de defensa ordinario, sino un medio de control constitucional que conforme a su naturaleza tiene el carácter de extraordinario, como se desprende de los artículos 103 y 107 constitucionales que lo regulan, por lo que procede únicamente respecto de aquellos actos contra los cuales la ley secundaria no concede recurso alguno, por virtud del cual puedan repararse los perjuicios que dichos actos ocasionan al particular.”
La reconsideración administrativa no constituye un medio para revivir un caso perdido del que ya se han agotado todos los medios de defensa legal aplicables y del cual no se obtuvo un resultado favorable y por ende ha quedado firme. Por el contrario, es procedente en contra de un acto administrativo notoriamente ilegal, en el que se haya determinado un crédito fiscal y que por algún motivo no se tuvo la oportunidad de interponer algún medio de defensa legal.
El superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto, no favorable al particular, va a revisar la resolución administrativa emitida por sus subordinados y de haberse emitido en contravención a las disposiciones fiscales, éste podrá por única vez, modificarlo o revocarlo en beneficio del contribuyente.
La resolución que recaiga por motivo de la interposición de la reconsideración administrativa está sujeta a los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad, por lo que su incumplimiento da lugar a la promoción del juicio de amparo indirecto, si se estima que hay violaciones a las garantías.
Este artículo escrito por el C.P. Bersain López Díaz, asociado del Colegio de Contadores Públicos Chiapanecos, lo puedes consultar en nuestra Revista Digital No. 2 “El Contador Público Chiapaneco.