Antes de entrar en materia es importante precisar que la figura de la compensación en el ámbito civil es un medio de extinción de obligaciones entre dos personas que reúnen la calidad de acreedor y deudor a su vez, y por su propio derecho, hasta por la cantidad que importe menor de las deudas, sin embargo, el mismo código civil federal en su artículo 2,192 establece restricciones:
“artículo 2192. La compensación no tendrá lugar:
VIII.- Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.”
Se advierte entonces que en el código civil no admite la compensación en materia fiscal, a menos que la misma normativa tributaria así lo establezca expresamente. Ahora bien, ya estando en contexto, procedemos a analizar los artículos 1, 1-B y 5, fracción III, de la ley del impuesto al valor agregado, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%…”
El artículo primero de IVA establece los actos o actividades, es decir, menciona el hecho generador que detona el 16% del impuesto aludido, por tanto, en un convenio de compensación entre personas existirá una doble enajenación, lo cual implicaría, que ambos sujetos estarían causando IVA al 16% o 0%, por lo que es inconcuso que en caso de actos o actividades exentas no trasladarán dicho tributo.
“Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.”
De la interpretación literal a la norma, se concluye que la compensación si da lugar al traslado del IVA, toda vez que, en la última línea del citado precepto establece que se considera efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando el acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, es decir, la compensación, la confusión, la remisión de deuda, entre otras.
“Artículo 5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:
III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;”
Continuando con el análisis, el impuesto trasladado al contribuyente podrá ser acreditable, en caso que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la ley del IVA. Es importante destacar que, dentro de estos requisitos, la fracción III establece que el impuesto (IVA) haya sido efectivamente pagado, por lo cual, en una figura extintiva de obligaciones como la compensación precisaría únicamente el momento en que se entienden efectivamente cobradas las contraprestaciones derivadas de una enajenación o prestación de servicios, pero no sería una forma de pago del gravamen aludido, máxime, al no existir un flujo de efectivo.
Cito la tesis jurisprudencial para fundamentar tal afirmación 2a./J. 19/2023 (11a.).
“IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA COMPENSACIÓN CIVIL NO ES UN MEDIO PARA SU PAGO NI PUEDE DAR LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020).
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, de la interpretación de los artículos 1, 1-B, 5, 17 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la compensación civil no es un medio de pago del impuesto al valor agregado ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento.
En mi opinión, esto sugiere que, tratándose de la compensación, podría ser procedente realizar el pago del gravamen (IVA), utilizando moneda de curso legal a través de medios bancarios como transferencia electrónica, cheque, tarjeta de crédito, débito, entre otras. Y de esta manera cumplir el requisito del artículo 5, fracción III, de la ley del IVA, aunque con criterio prudencial podría no ser acreditable.
Para finalizar, en materia de renta para efectos de la deducción, no existe ningún inconveniente, dado que la regla 3.3.1.3 de la resolución miscelánea fiscal vigente para el 2023 establece que la obligación de pago mediante medios bancarios no es aplicable en aquellos casos en los cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
“3.3.1.3. Requisitos de deducciones que corresponden a obligaciones que se extingan con la entrega de dinero.
Para los efectos del artículo 27, fracción III de la Ley del ISR, se considera que el requisito de deducibilidad consistente en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT, solo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero, por lo que están exceptuados aquellos casos en los cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.”
Comentarios finales.
Después de casi 50 años de la ley del IVA y haber realizado transacciones comerciales con la figura jurídica de la compensación, hasta el día viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas, la segunda sala dio a conocer la interpretación “correcta” en materia de IVA, mismo que se vuelve obligatorio a partir del día 15 de mayo de 2023, sin embargo, en los juicios que se resuelven en los siguientes días, por facultades de comprobación de ejercicios anteriores a 2023, se entiende que se resolverán conforme a la jurisprudencia actual.
Este artículo escrito por el C.P. Adrián Felipe Jiménez López, asociado del Colegio de Contadores Públicos Chiapanecos, lo puedes consultar en nuestra Revista Digital No. 1 “El Contador Público Chiapaneco.