El rechazo de deducciones es uno de los mayores problemas que tienen los contribuyentes con las autoridades fiscales cuando éstas ejercen facultades de comprobación.
El Poder Judicial y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya se ha pronunciado en el sentido de que, la procedencia de los efectos de los comprobantes fiscales, ya sea deducción o acreditamiento, no puede depender del comportamiento fiscal de los proveedores o prestadores de servicios. No obstante, las autoridades fiscales, a fin de lograr sus metas de recaudación siguen rechazando los comprobantes fiscales, con motivos ilegales.
En el ejercicio de facultades de comprobación, los contribuyentes se enfrentan con cuantiosos créditos fiscales porque los auditores consideran improcedentes las deducciones sustentadas en comprobantes cuyo emisor tiene un comportamiento atípico, o bien, según los auditores quien expidió el comprobante no está localizado, entre otros motivos relacionados con el incumplimiento de obligaciones fiscales del emisor del comprobante.
La suprema corte de justicia de la nación ha sostenido, que si el contribuyente quien expidió el comprobante fiscal, no dio aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio y, no se encuentra localizable, tal situación no trae como consecuencia que los comprobantes sean nulos o carezcan de valor probatorio, pues dicha omisión no es propia del receptor, y no da lugar al rechazo de la deducción, por no encontrarse prevista en esa forma en los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.
“Época: Décima Época
Registro: 2003939
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 87/2013 (10a.)
Página: 717
COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].
Una nueva reflexión lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio contenido en la tesis referida y a considerar que el hecho de que el contribuyente que expide comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio y, por ende, no se encuentre localizable, no trae como consecuencia necesaria que éstos sean nulos o carezcan de valor probatorio, pues dicha omisión, aisladamente considerada, no da lugar a la referida sanción, por no encontrarse prevista en esos términos en los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así, en razón de que las normas de restricción o las que imponen sanciones a los particulares deben estar expresamente reguladas para cumplir con el derecho a la seguridad jurídica. Cabe destacar que la conclusión anterior no restringe las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, pues de considerar que los comprobantes exhibidos por un contribuyente no amparan la transacción realizada, pueden requerir la información necesaria y, en su caso, no acceder a la pretensión del contribuyente de ejercer su derecho de deducción o acreditamiento, sin perjuicio de que existan otras razones por las que no se deba acceder a aquélla.
Contradicción de tesis 535/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito. 17 de abril de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Luis María Aguilar Morales. Secretario: Juan Pablo Rivera Juárez.
Tesis de jurisprudencia 87/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de mayo de dos mil trece.
Es así, que, si en la compulsa de datos que realicen los auditores en algún procedimiento de fiscalización, no localizan al proveedor del emisor del comprobante, la deducción no puede ser rechazada por ese motivo, ya que eso violenta la seguridad jurídica, porque los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación no señalan esa obligación para quien pretende deducir el comprobante . Lo anterior es así, en razón de que las normas de restricción o las que imponen sanciones a los particulares deben estar expresamente reguladas para cumplir con el derecho a la seguridad jurídica.
Otras de las ilegalidades que cometen los auditores, es de calificar como inexistentes las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales por inconsistencias o incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los proveedores, no obstante, la inexistencia de la operación no puede determinarse por esas circunstancias, al tratarse de aspectos no atribuibles al contribuyente receptor del comprobante fiscal, además, de que dichos motivos no están previstos legalmente como consecuencia de aquélla, así ha concluido el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito a través de su jurisprudencia PC.XVI.A. J/20 A (10a.), en donde retoma lo sustentado por la segunda sala de Suprema Corte de la Nación contenido en el criterio 2a./J. 87/2013 (10a.), de título y subtítulo: “COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE .
“Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2015100
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PC.XVI.A. J/20 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, septiembre de 2017, Tomo II, página 999
Tipo: Jurisprudencia
COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA GENERAR UNA PRESUNCIÓN SOBRE LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN AQUÉLLOS.
Al otorgar los artículos 22 y 42 del Código Fiscal de la Federación facultades de verificación a través de requerimientos de información, datos y documentos, así como de comprobación mediante la práctica de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete al contribuyente solicitante o a terceros relacionados con éste, para que las autoridades hacendarias constaten si efectivamente se materializaron las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales exhibidos con una solicitud de devolución de contribuciones, también las autoriza para demostrar la inexistencia de dichas transacciones y, en consecuencia, negar la devolución solicitada con apoyo en los medios de prueba previstos legalmente, entre los cuales se encuentran las presunciones que pueden configurarse con los hechos conocidos a partir de los expedientes en su poder o sus bases de datos, o incluso, del despliegue de sus facultades de fiscalización, pudiendo ser esos hechos de naturaleza positiva -un hacer- o negativa -un no hacer-, pero no deben consistir en circunstancias relativas a las inconsistencias o a los incumplimientos de obligaciones tributarias por parte de terceros, al tratarse de aspectos no atribuibles al contribuyente solicitante, además de que tampoco se encuentra prevista legalmente como consecuencia de aquéllas, la ineficacia de las facturas fiscales, conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 87/2013 (10a.), de título y subtítulo: “COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].”; por ende, las inconsistencias de ese tipo, consideradas aisladamente, son insuficientes para generar una presunción válida sobre la inexistencia de las operaciones referidas.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 27 de junio de 2017. Unanimidad de seis votos de los Magistrados, Ariel Alberto Rojas Caballero, Enrique Villanueva Chávez, José de Jesús Quesada Sánchez, Arturo Hernández Torres, José Gerardo Mendoza Gutiérrez y Víctor Manuel Estrada Jungo. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.”
En este orden de ideas también resulta ilegal el rechazo de las deducciones, cuando los visitadores argumentan que son improcedentes las deducciones porque el proveedor se encuentra publicado como EFOS , argumento que puede combatirse ya que la deducción no puede depender de la situación fiscal de terceros, y en este caso específico basta que quien pretenda deducir el comprobante, acredite la efectiva realización de la operación. Esto es, el rechazo de la deducción, en todo caso, debe ser, por no demostrar la materialidad de la operación, más no porque nuestro proveedor se encuentra publicado como EFOS. Lo que otras palabras significaría que aun y cuando el emisor del comprobante se encuentre en las listas del 69-B del CFF, la deducción debe ser procedente con solo demostrar la efectiva realización de la operación.
Así las cosas, con los criterios y argumentos anteriores, se puede defender cualquier rechazo de comprobantes basado en el incumplimiento de las obligaciones fiscales del emisor del comprobante, tales como:
- El rechazo de la deducción porque el proveedor no se encuentra localizado
- El rechazo de la deducción porque el proveedor no pagó sus contribuciones
- El rechazo de la deducción por considerar inexistente la operación porque el proveedor no está localizado o no pagó sus contribuciones.
- El rechazo de la deducción porque el proveedor fue publicado como EFOS
- El rechazo de la deducción porque el proveedor de acuerdo a los sistemas presenta un comportamiento atípico.
- El rechazo del acreditamiento de IVA porque el proveedor no emitió el complemento de pago
- El rechazo de la deducción porque el proveedor emitió el comprobante fiscal con datos erróneos o incompletos
- Entre otros.
De esta manera, si los auditores han rechazado las deducciones por alguno de estos motivos, tal acto resulta arbitrario y merecedor de impugnar para buscar su nulidad.
Este artículo escrito por el C.P.C. y L.D. Fredy Hernández, asociado del Colegio de Contadores Públicos Chiapanecos, lo puedes consultar en nuestra Revista Digital No. 1 “El Contador Público Chiapaneco.